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Fotovoltaica Benilloba-Garantía planes desmantelamiento-Prioridad Suelo Sellado

Isab_fermart Isab_fermart  •  21/04/2024  •    Sense comentaris

Codi de la iniciativa: GVA Participa-2024-04-560

En relación con el art 37 del DLey 14/2020, la administración ha de estimar, con sus propios medios técnicos, el presupuesto del plan de desmantelamiento de las plantas fotovoltaicas

Vista la  reciente Resolución adoptada por el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante , relativa a la modificación de la autorización de  una Planta Fotovoltaica en Benilloba ATALFE/2020/195, publicada en el BOP de Alicante de 10-4-2024, y para evitar posibles fraudes de ley en relación con la reducción de las garantías de cumplimiento de los Planes de desmantelamiento de las centrales fotovoltaicas en base a la reducción de los presupuestos, se propone lo siguiente:

El valor del plan de desmantelamiento tiene que estimarlo la administración con sus propios medios técnicos, no el promotor interesado en base a la mera aportación de 3 presupuestos coincidentes. Si lo que se quiere reducir el importe de la garantía a prestar, entonces sería necesario modificar el artículo 37.2º del Decreto Ley 14/2020 de 7 de agosto, pero no permitirle al promotor una reducción "arbitraria" del presupuesto, consiguiendo prespuestos a la baja para una ejecución que está prevista a 30 años vista, con lo que el compromiso de quien emite el presupuesto es ninguno. 

Solicita que se adopten las normas necesarias para evitar el fraude de ley en esta materia y se establezcan suficientes garantías para el cumplimiento de los planes de desmantelamiento, garantizando que las energías renovables cumplan los criterios de sostenibilidad ambiental, sobre todo en el medio rural.   

Se ha de recordar que si los promotores buscaran la ubicación de las plantas fotovoltaicas en edificaciones, y suelo urbano ya sellado o degradado, que es su ubicación prioritaria según la normativa, no requerirían un plan de desmantelamiento tan costoso.  Por lo que si de verdad se quieren cumplir  los criterios de emplazamiento preferente del artículo 8º del Decreto Ley 14/2020, no debería solicitarse ni autorizarse ninguna implantación de plantas fotovoltaicas en suelo rústico hasta que no se haya justificado :

- que no hay disponibilidad en superficies aptas en las zonas urbanas próximas en las que se proyecten, sobre las envolventes de las edificaciones, incluidas sus cubiertas o techos, y otras construcciones auxiliares de estas, como las pérgolas destinadas a estacionamiento o para el sombreamiento,

- que no hay disponibilidad en parcelas no edificadas de suelo urbano o urbanizable o en suelos degradados por explotaciones mineras o vertederos.

 


 

 

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