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Anteproyecto de Ley por el que se modifica el artículo 161 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat por el que se dispone la creación del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que, en el ámbito de las comunidades autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular o, en el caso de que fuera colegiado, al menos su presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos, en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 161 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat dispuso la creación del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, estableciendo su ámbito objetivo y subjetivo de actuación, cuyo apartado 4 contiene un mandato expreso al Consell para regular en el plazo máximo de 6 meses su composición, organización y funcionamiento.
En cumplimiento del anterior mandato, por parte de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública se inició el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto del Consell, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, advirtiéndose durante su tramitación de la conveniencia de regular determinados aspectos mediante una norma de rango legal. Todo ello con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica a la regulación en esta materia, particularmente en lo que afecta a la selección, nombramiento y régimen jurídico del personal funcionario designado para formar parte del mismo y garantizar su independencia e imparcialidad durante el tiempo en el que desempeñe su función.
II
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la elaboración de esta norma se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Como se ha indicado anteriormente, se trata de una norma necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa básica en materia de contratación pública y completar la legislación autonómica dictada en desarrollo de ésta incorporando aquellos aspectos cuya regulación deba efectuarse por ley.
Respecto al principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para la ciudadanía ni costes indirectos para llevar a cabo el mandato legal al que está subordinada.
Conforme al principio de proporcionalidad, se establece una regulación imprescindible para la consecución de los objetivos estrictamente señalados, tenido en cuenta que no se imponen medidas restrictivas de derechos o menores obligaciones a las personas destinatarias.
En aplicación del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico, dado que los cambios que se introducen, como se ha indicado anteriormente, son estrictamente aquellos que precisan de su incorporación a través de norma de rango legal, dejando todo lo demás a su posterior desarrollo mediante decreto del Consell.
En cuanto al principio de transparencia, se han llevado a cabo los trámites de consulta, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 133 de la Ley 39/2015 y artículo 15 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
Por último, en la tramitación de esta ley, se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes exigidos tanto por la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, como por Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de proyectos normativos de la Generalitat, así como el resto de normativa vigente.
Por lo expuesto, en virtud de lo que disponen los artículos 18. d, 28.c y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell y en el artículo 39 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de proyectos normativos de la Generalitat, a propuesta de la consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública, previa deliberación del Consell, en la reunión de….de….de 2024,
Artículo único. Modificación del artículo 161 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat por el que se dispone la creación del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos.
Se modifica el artículo 161 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat por el que se dispone la creación del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, que queda redactado como sigue:
1.- «1. Se crea el Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, como órgano de carácter administrativo colegiado y especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación en el ámbito de la Comunitat Valenciana, siendo competente para:
a) El conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación a los que se refiere la legislación básica en materia de contratación pública vigente.
b) La adopción de las decisiones sobre la solicitud de medidas cautelares o provisionales en los procedimientos anteriormente mencionados.
c) La resolución de las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública vigente en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
d) El ejercicio de aquellas otras competencias atribuidas por la normativa de la Unión Europea, la normativa básica o la de la Comunitat Valenciana.
2.- El Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias para garantizar su plena objetividad y se adscribirá orgánicamente, sin integrarse en su estructura, a la conselleria con competencias en materia coordinación de la contratación pública.
3.- El ámbito subjetivo en el que dicho órgano ejercerá sus funciones abarcará las siguientes administraciones públicas y entidades:
a) La administración de la Generalitat y los entes que integran su sector público instrumental conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
b) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
c) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
d) Los consorcios constituidos mayoritariamente por administraciones públicas territoriales.
4.- El Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos estará compuesto por la Presidencia, dos vocalías y la Secretaría General. No obstante, cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de vocalías podrá incrementarse por decreto del Consell.
5.- La designación de la persona que ejercerá la Presidencia, así como las vocalías se realizará por decreto del Consell, a propuesta conjunta de los consellers o conselleres competentes en materia de hacienda y administración pública, previa convocatoria pública.
6.- La convocatoria pública para la selección de miembros del tribunal estará abierta a personal funcionario de carrera de cualesquiera administraciones públicas, en condiciones de igualdad, y especificará los requisitos que deban reunir quienes aspiren a ser designados para formar parte del tribunal, garantizándose la cualificación jurídica y profesional de todas las personas aspirantes para el desempeño de las funciones. La convocatoria se realizará por la conselleria competente en materia de función pública y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
7.- Podrá ser designado miembro del tribunal el personal funcionario de carrera de cualquier administración pública perteneciente a un cuerpo o escalas clasificado en el subgrupo A1 para cuyo acceso se exija el título de licenciatura o grado y acredite haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a tres años, o cinco años en el caso del presidente, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
8.- La duración del nombramiento será de cinco años, sin que quepa su prórroga. Durante el tiempo en que se hallen ejerciendo sus funciones en el tribunal, como presidente o presidente o como vocal, dicho personal pasará a la situación de servicios especiales dentro de su cuerpo de origen.
9.- Las personas designadas para ejercer la presidencia o una vocalía del tribunal actuarán con total independencia y serán inamovibles y sólo podrán ser removidos del cargo cuando por alguna de las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Consell.
c) Por pérdida de la nacionalidad española.
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anteriores se acordará por el Consell previa tramitación del correspondiente expediente.
10.- En cualquier caso, producido el cese de un miembro del tribunal, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
11.- Formará parte del tribunal, con voz, pero sin voto, el secretario general del mismo, que corresponderá al titular de la unidad administrativa dependiente de la conselleria competente en materia de coordinación de la contratación a la que se asignen estas funciones de acuerdo con el reglamento orgánico y funcional y normativa que lo desarrolle, dotado de los medios materiales y humanos necesarios para dar el soporte administrativo necesario para el funcionamiento del tribunal.
12.- Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como en el decreto del Consell que desarrolle esta norma y los acuerdos en materia de autoorganización que pueda adoptar la Presidencia de este órgano en el ejercicio de sus funciones.
13.- La composición, organización y funcionamiento se regulará por decreto del Consell en el plazo máximo de seis meses».
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